25 de noviembre de 2022. Fecha limite para reclamar las plusvalías. | Rúa Abogados
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El próximo 25 de noviembre de 2022 finaliza el plazo de 1 año para formular una Reclamación por Responsabilidad patrimonial frente al Estado para la devolución del impuesto de la “Plusvalía Municipal” (IIVTNU).

Como ya indicamos en blogs anteriores, el pasado 26 de octubre de 2021 se dictaba la Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional (TC), núm. 182/2021, y que resultó capital dado que el Alto Tribunal en materia de Derechos y Garantías Constitucionales estableció DEFINITIVAMENTE la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, párr. 2º, 107.2 a) y 107.4 de la LRHL, preceptos referidos referido IIVTNU.

Recordamos nuevamente que el motivo de dicha nulidad e inconstitucionalidad radica en que la regulación del método estimativo que se recoge en los mencionados preceptos está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, por ser un sistema ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, en el que carece de sentido la antigua presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que existía antaño para crear esta normativa objetiva de valoración ahora declarada nula e inconstitucional, ya que con la misma se gravaban situaciones de no incremento, o incluso de decremento de valor por una supuesta renta ficticia que se amparaba en incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

DICHA SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL BOE DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, por lo que el transcurso del plazo de un año desde dicha fecha hará que quienes quieran iniciar la vía de la responsabilidad patrimonial tendrán caducada dicha posibilidad de reclamación.

 

¿En qué supuestos sería viable la reclamación de Responsabilidad Patrimonial invocando esta nulidad recientemente declarada?

Conviene recordar que la mentada STC, en su Fundamento Jurídico Sexto, reduce el ámbito de reclamación por esta reciente nulidad a los siguientes supuestos:

  1. Liquidaciones/autoliquidaciones que aún estén en fase de impugnación (ya sea administrativa o contenciosa).
  2. Supuestos en los que aún no se haya presentado autoliquidación o girado liquidación.
  3. Liquidaciones/autoliquidaciones emitidas entre el 26 de octubre y el 10 de noviembre de 2021 (día anterior a la entrada en vigor de la nueva regulación del IIVTNU).

De entre los supuestos no incardinables en ninguna de estas tres opciones, nos encontramos con aquellos contribuyentes que ya formularon en su día la correspondiente impugnación de su autoliquidación/liquidación y contaban con anterioridad al 26 de octubre de 2021 con una sentencia firme desestimatoria. En estos supuestos, tales contribuyentes tenían la posibilidad de Formular una Reclamación por Responsabilidad patrimonial frente al Estado, dado que el TC, desde su también archiconocida Sentencia de 11 de mayo de 2017, exigió al legislador una nueva regulación de este impuesto, y no fue sino tras esta última sentencia del 26 de octubre de 2021 cuando por fin se decidió afrontar dicha reforma legislativa.

Esta vía además cuenta igualmente con su apoyo jurisprudencial, dado que en su día ya fue admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia 1620/19 de 21 de noviembre, en aplicación de la antedicha STC de 11 de mayo de 2017, en un supuesto de hecho en que el contribuyente en cuestión pudo acreditar un decremento de valor impugnando una liquidación que ya era firme.

 

¿En qué consistiría la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial frente al Estado?

Recordamos nuevamente que la formulación de la Reclamación tendría su concreto amparo jurídico en el art. 32.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se interpondría frente al Consejo de Ministros, y quedaría supeditada a la concurrencia principalmente de estos requisitos:

  • Existencia de una sentencia firme desestimatoria.
  • EL PLAZO PARA SU EJERCICIO SERÍA DE 1 AÑO DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA REFERIDA STC EN EL BOE, CON LO QUE PRESCRIBIRÍA EL PRÓXIMO 25 DE NOVIEMBRE DE 2022.

En todo caso, conviene recordar que el pasado 28 de junio de 2022 el TJUE, acogiendo las Conclusiones de 9 de diciembre de 2021 del Abogado General Sr. Maciej Szpunar, echa por tierra el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por infracciones del Derecho Comunitario (en este caso, la responsabilidad recogida en el art. 32.5 de la Ley 40/2015) por ser contrario al principio de efectividad en cuanto a las trabas que el mismo impone a su ejercicio.

Esta STJUE es importante a nuestros efectos, pues puede ser aplicada por analogía precisamente a este supuesto concreto de responsabilidad patrimonial del art. 32.4: aquellos contribuyentes que hayan tenido ya una resolución (judicial) desestimatoria firme previa a la STC de 26 de octubre de 2021. Y ello dadas las similitudes entre los apartados 4 y 5 del mentado art. 32, dado que ambos preceptos tienen unos requisitos prácticamente idénticos; de ahí que la idea extrapolable más importante de esta reciente STJUE, es que tal resolución declara contraria al principio de efectividad la limitación temporal del párrafo 2º del art. 34.1 de la propia Ley 40/2015, que fijaba como indemnizables los daños producidos (habiendo en su día el TS precisado, en Sentencia 1384/2020 de 22 de octubre, que el momento de la producción del daño es cuando se desestima el recurso correspondiente y no cuando se dicta el acto impugnado) en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia.

Esta idea es clave, pues podría servir como base para echar por tierra la limitación retroactiva del TC para estas situaciones con sentencia firme desestimatoria, para que todos los contribuyentes incluidos en este supuesto de hecho (a priori excluidos por esta STC) puedan presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Estado ex. art. 32.4 Ley 40/2015. ES DECIR, Y EN DEFINITIVA, GRACIAS A ESTA RECIENTE STJUE, SE PERMITIRÍA FORMULAR LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FRENTE AL ESTADO INCLUSO A AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN OBTENIDO UNA SENTENCIA DESESTIMATORIA FIRME INCLUSO CON ANTERIORIDAD AL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.

En todo caso, es importante resaltar que sí que seguirían siendo exigibles los dos requisitos antes expresados de existencia de una sentencia firme desestimatoria, así como el plazo de prescripción de 1 año desde la publicación de la propia STC en el BOE. He ahí la importancia de este recordatorio de vencimiento del plazo que realizamos a través de esta publicación.

Es por ello que desde Rúa Abogados animamos a los posibles contribuyentes interesados y que encajen en este supuesto de hecho a que formulen su reclamación antes de este plazo para recuperar el 100% de lo pagado por el IIVTNU (junto con los intereses de demora correspondientes) y para hacer valer así sus derechos frente al Estado.

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