La nueva realidad tras la reciente declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) | Rúa Abogados
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Como ya es bien sabido, muy recientemente se dictaba la SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), NÚM. 182/2021, DE 26 DE OCTUBRE, publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2021, y que resulta capital dado que el Alto Tribunal en materia de Derechos y Garantías Constitucionales estableció DEFINITIVAMENTE la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, párr. 2º, 107.2 a) y 107.4 de la LRHL, preceptos referidos al conocido impuesto de la “Plusvalía Municipal” (IIVTNU).

Para resumir, el motivo de dicha nulidad e inconstitucionalidad radica en que la regulación del método estimativo que se recoge en los mencionados preceptos está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, por ser un sistema ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, en el que carece de sentido la antigua presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que existía antaño para crear esta normativa objetiva de valoración ahora declarada nula e inconstitucional, ya que con la misma se gravaban situaciones de no incremento, o incluso de decremento de valor por una supuesta renta ficticia que se amparaba en incrementos de valor presuntos, medios o potenciales. Es decir, HAY QUE PRECISAR QUE NO SE DECLARA LA NULIDAD DEL IMPUESTO, SINO LA DEL SISTEMA DE REGULACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE.

Es precisamente en la importancia de esta resolución y la nueva realidad que se viene desarrollando tras la misma, sobre todo tras una reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que también abordaremos, donde radica el hilo argumental sobre el que se desarrollará el presente artículo.

 

¿En qué supuestos sería viable (a priori) invocar la nulidad recientemente declarada?

A pesar de que, como establece el propio TC en el Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia, la declaración de nulidad de los antedichos preceptos supone “su expulsión del ordenamiento jurídico”, en el mismo fundamento jurídico ha excluido la posibilidad de revisión con amparo en dicha nulidad de las autoliquidaciones/liquidaciones anteriores al 26 de octubre de 2021 que no hayan sido objeto de impugnación, incluso en este caso aunque aún estuvieran en plazo de recurso. Es decir, reduce el ámbito de reclamación por esta reciente nulidad a los siguientes supuestos:

  1. Liquidaciones/autoliquidaciones que aún estén en fase de impugnación (ya sea administrativa o contenciosa).
  2. Supuestos en los que aún no se haya presentado autoliquidación o girado liquidación.
  3. Liquidaciones/autoliquidaciones emitidas entre el 26 de octubre y el 10 de noviembre (día anterior a la entrada en vigor de la nueva regulación del IIVTNU).

Además, nuestro Tribual Supremo (TS), en reciente Sentencia de 3 de febrero de 2022, viene precisamente a confirmar esa eficacia limitada de la reciente STC de 26 de octubre de 2021, y en concreto para un caso que ya había tenido sentencia desestimatoria firme, si bien no establece dotrina ni es Sentencia del Pleno de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo).

 

¿Qué pasa con el resto de supuestos no incardinables en ninguna de las tres opciones que amparen una posible impugnación con base en esta nueva STC?

Las posibilidades dependerán según el supuesto de hecho:

  1. Supuestos en los que se pruebe que no hubo incremento de valor: la impugnación tendría su amparo en la STC 59/17 de 1 de mayo). Este no incremente debe probarse por el contribuyente, bien con los valores escriturados en las fechas de adquisición y transmisión, bien con un informe pericial (STS 116/2018 de 9 de julio).
  2. Supuestos en los que, aun existiendo incremento de valor, la cuota abonada sea superior a dicha plusvalía: la base jurídica la constituiría en este caso la STC 126/19 de 31 de octubre. Al igual que el punto anterior, esta circunstancia debe probarse igualmente por el contribuyente.
  3. Para el resto de supuestos:
  1. Vía de Revisión de Oficio, con base en los arts. 217 y 221.3 de la Ley General Tributaria, en relación con los arts. 4 y ss. del Real Decreto 520/2005, 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley, en materia de revisión en vía administrativa, mediante una solicitud de revisión de acto nulo de pleno derecho, con devolución de ingresos indebidos. Se trata de una vía con pocas posibilidades de éxito, sobre todo tras reciente STS de 18 de mayo de 2020, que negó cualquier posibilidad de utilizar esta vía para impugnar liquidaciones firmes. En todo caso, esta sentencia es anterior a la nueva doctrina del TC, por lo que no se puede descartar esta posibilidad.
  2. Formular una Reclamación por Responsabilidad patrimonial frente al Estado, dado que el TC, desde su sentencia de 11 de mayo de 2017, exigió al legislador una nueva regulación de este impuesto, y no fue sino tras esta última sentencia del 26 de octubre cuando por fin se decidió afrontar dicha reforma legislativa, vía que en su día ya admitió el TS en su Sentencia 1620/19 de 21 de noviembre, en aplicación de la antedicha Sentencia de 11 de mayo de 2017, en un supuesto en que el contribuyente pudo acreditar un decremento de valor impugnando una liquidación que ya era firme.

 

¿En qué consistiría la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial frente al Estado?

Sería en este caso por la vía del 32.4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se formularía frente al Consejo de Ministros, y quedaría supeditada a la concurrencia de, entre otros, los siguientes requisitos:

  • Existencia de una sentencia firme desestimatoria.
  • El plazo para su ejercicio sería de 1 año desde la publicación de la referida STC en el BOE, con lo que prescribiría el próximo 25 de noviembre de 2022.

En todo caso, y en cuanto a esta última vía, el pasado 28 de junio de 2022 el TJUE, acogiendo las Conclusiones de 9 de diciembre de 2021 del Abogado General Sr. Maciej Szpunar, echa por tierra el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por infracciones del Derecho Comunitario (art. 32.5 de la Ley 40/2015) por ser contrario al principio de efectividad en cuanto a las trabas que el mismo impone a su ejercicio.

Esta STJUE es importante pues puede ser aplicada por analogía precisamente a este supuesto concreto responsabilidad patrimonial: aquellos contribuyentes que hayan tenido ya una resolución (judicial) desestimatoria firme previa a la STC de 26 de octubre de 2021.

Hablamos de aplicación analógica puesto que esta reciente STJUE se refiere al art. 32.5 de la Ley 40/2015, y mientras que en este caso el fundamento sería el art. 32.4 del mismo cuerpo legal. Pero dado que ambos preceptos tienen unos requisitos prácticamente idénticos, estas serían las ideas extrapolables de esta reciente resolución comunitaria:

  • La primera de todas sería que desaparece la exigencia del mentado art. 32.5 de haber invocado previamente la infracción del derecho de la Unión. Ello se traduciría en que no sería preciso haber invocado la inconstitucionalidad de los preceptos del IIVTNU como requisito necesario para la reclamación por responsabilidad patrimonial.
  • Pero, sobre todo, la idea extrapolable más importante es que el STJUE declara contraria al principio de efectividad la limitación temporal del párrafo 2º del art. 34.1 de la propia Ley 40/2015, que fijaba como indemnizables los daños producidos (habiendo en su día el TS precisado, en Sentencia 1384/2020 de 22 de octubre, que el momento de la producción del daño es cuando se desestima el recurso correspondiente y no cuando se dicta el acto impugnado) en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia. Esta idea es clave, pues podría servir como base para echar por tierra la limitación retroactiva del TC para aquellas situaciones con sentencia firme desestimatoria y dejar base para que estos supuestos excluidos puedan presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Estado ex. art. 32.4 Ley 40/2015. ES DECIR, PERMITIRÍA RECLAMAR INCLUSO A AQUELLOS CLIENTES QUE HAYAN OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA FIRME INCLUSO CON ANTERIORIDAD AL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.

En definitiva, gracias a esta reciente STJUE se puede rebatir y echar por tierra la limitación retroactiva de la STC de 26 de octubre de 2021 y se abrirían las puestas definitivas para que todos los supuestos excluidos puedan presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Estado ex. art. 32.4 Ley 40/2015.

En todo caso, es importante resaltar que sí que seguirían siendo exigibles los dos requisitos antes expresados de existencia de una sentencia firme desestimatoria, así como el plazo de prescripción de 1 año desde la publicación de la propia STC en el BOE.

 

¿Qué ocurre por su parte con la nueva regulación IIVTNU?

Es también conocido que tras la reciente STC se procedió de urgencia a cubrir el vacío legal que dejaba la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, párr. 2º, 107.2 a) y 107.4 de la LRHL, vía Real Decreto al amparo del art. 86 CE, si bien esa “extraordinaria y urgente necesidad” está un poco en entredicho en vista de que se requirió para dicho cambio legislativo en el año 2017.

Así, se dictó el pasado 8 de noviembre el RD Ley 26/2021, en vigor desde el 11 de noviembre, y que, en líneas generales, y a los efectos que nos importan, se modifica la fórmula de cálculo, estableciendo dos opciones para el contribuyente:

  • Método de la Plusvalía Objetiva, resultado de aplicar al Valor Catastral los coeficientes de las Ordenanzas Municipales en función del número de años transcurridos entre adquisición y transmisión.
  • Método de la Plusvalía Real, resultado de aplicar la diferencia de valor que conste en las escrituras de compra y de venta (o el declarado en el ISD para los supuestos de herencias y donaciones). Si resultase un valor inferior al método objetivo, se aplicaría este método.

Indicar para concluir que la posible litigiosidad por esta nueva regulación vendría precisamente por las facultades de comprobación de valores que se reserva la administración para estos supuestos.

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